DECRETO N° 745
D E C R E T
A :
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 4 párrafo primero, fracciones IX y X; 12 Bis fracciones I
y III; 17 fracciones XXII, XXIII y XXXIV; 21 fracción IV; 23 Bis fracciones
VIII y XII; 30 párrafo primero; 31; 33; 35; 37; 39; 45; 48 párrafo primero y
fracciones I, II, III, VI y VII; 49 primer párrafo; 50;
ARTÍCULO
4.- Las
funciones catastrales son las siguientes:
I. a VIII. …
IX.
La elaboración del Instructivo Técnico de Valuación.
X.
La determinación de los valores inmobiliarios de los bienes
inmuebles, para efectos del cobro de derechos por operaciones catastrales sobre
la propiedad inmobiliaria, con base en las Tablas de Valores Inmobiliarios y el
Instructivo Técnico de Valuación;
XI.
Las demás que se deriven de esta Ley, su Reglamento y
disposiciones relativas.
ARTÍCULO
6.- Para
lograr la integración del sistema de información territorial y su actualización
permanente, todo propietario o poseedor de bienes inmuebles ubicados en el
territorio del Estado, están obligados a manifestar:
I.
La existencia de dichos bienes;
II.
Los actos traslativos de dominio celebrados ante notarios y
registradores;
III.
Las características del inmueble.
Las manifestaciones deberán hacerse
en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la expedición de los
documentos en los que se haga constar la posesión, propiedad o la fecha de
celebración de los actos traslativos de dominio, en los formatos oficiales que
para el caso apruebe y expida el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca,
acompañando los documentos o planos que señala esta Ley y su Reglamento.
Dichas manifestaciones o avisos
generarán el pago de derechos por servicios catastrales en términos de
No se eximen de la obligación
anterior, a los propietarios o poseedores de predios que por disposición de
…
ARTÍCULO 12
Bis.- …
I.
Realizar las Operaciones Catastrales referentes a la
identificación, descripción, delimitación, mensura, inscripción, valuación y revaluación
de los bienes inmuebles ubicados dentro de la circunscripción territorial del
Distrito Rentístico en estricto apego a las Tablas de Valores Unitarios de
Suelo y Construcciones, Tablas de Valores Inmobiliarios e Instructivo Técnico
de Valuación, según corresponda, aprobados por el Congreso del Estado;
II.
…
III.
Ordenar o ejecutar las verificaciones físicas necesarias a
fin de determinar la valuación o revaluación catastral de los inmuebles, en
estricto apego a las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, las
Tablas de Valores Inmobiliarios e Instructivo Técnico de Valuación según
corresponda, así como la zonificación catastral aprobadas por el Congreso del
Estado;
IV. a VII. …
…
ARTÍCULO
17.- …
I. a XXI. …
XXII.
Llevar a cabo, previa autorización de
XXIII.
Solicitar a las dependencias y organismos auxiliares
estatales y municipales, así como de los propietarios o poseedores de bienes
inmuebles y de fedatarios públicos, los datos, documentos e informes que sean
necesarios para integrar o actualizar el sistema de información territorial;
XXIV. a XXXIII. …
XXXIV.
Determinar los valores inmobiliarios de los bienes inmuebles
en el supuesto que señala la fracción XXII de este artículo, para efectos de
los derechos por operaciones catastrales sobre la propiedad inmobiliaria, con
base en las Tablas de Valores Inmobiliarios y en el Instructivo Técnico de
Valuación;
XXXV.
Ejercer las operaciones catastrales;
XXXVI.
Certificar los avalúos catastrales e inmobiliarios emitidos
por Perito Valuador con registro;
XXXVII.
Realizar los estudios técnicos para la identificación y
georreferenciación de los límites del territorio del Estado, de sus municipios
y del perímetro de las áreas urbanas de sus localidades;
XXXVIII.
Verificar los avalúos realizados por los Peritos Valuadores,
a fin de corroborar que los mismos se hayan realizado en apego a lo dispuesto
en la presente Ley; y
XXXIX.
Las demás que se deriven de esta Ley, su Reglamento y
disposiciones relativas.
ARTÍCULO
21.- …
I. a III. …
IV.
Invitar a sus sesiones a los representantes del Colegio de
Notarios, Colegio de Arquitectos, Colegio de Valuadores, Colegio de Urbanistas,
Procuraduría Agraria, Registro Agrario Nacional y demás personas y organismos
relacionados con el Catastro, a fin de realizar consultas de carácter técnico
en relación con las funciones del Consejo.
V. a VI. …
ARTÍCULO 23
BIS.- …
I. a VII. …
VIII.
Elaboración de propuestas de Tablas de Valores Unitarios de
Suelo y Construcciones, Tablas de Valores Inmobiliarios y el Instructivo
Técnico de Valuación;
IX. a XI. …
XII.
Certificación de los avalúos catastral e inmobiliario.
ARTÍCULO
29.- …
I. a VI. …
VII.
Cuando se presenten las manifestaciones o avisos que tienen
por objeto la actualización o modificación del sistema de información
territorial, para usos múltiples; y
VIII.
Cuando por convenio con los municipios del Estado, éstos
soliciten la actualización del valor de predios ubicados dentro de su
territorio.
ARTÍCULO
30.- El
avalúo catastral y el avalúo inmobiliario se harán separadamente para el
terreno y las construcciones; la suma de los valores resultantes en cada uno de
los avalúos será el valor catastral e inmobiliario respectivamente, conforme a
lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
En ambos casos se aplicarán las
tablas vigentes en la fecha de elaboración del avalúo, así como el Instructivo
Técnico de Valuación, según sea el caso.
La vigencia de los avalúos a que se
refiere este artículo será de doce meses contados a partir de la fecha de su
expedición.
ARTÍCULO
31.- En
aquellos casos en que no sea posible el acceso al inmueble por causas no
imputables al Instituto o al propietario o poseedor, la autoridad catastral
podrá valuar el inmueble con los elementos aportados por el contribuyente,
apoyándose en la cartografía, en las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y
Construcciones, las Tablas de Valores Inmobiliarios, así como en el Instructivo
Técnico de Valuación.
ARTÍCULO
32.- Se deroga.
ARTÍCULO
33.- En
el caso de un bien inmueble no registrado por causa imputable al propietario o
poseedor, y en aquellos casos en que se hayan omitido los avisos y
manifestaciones que esta ley establece, el avalúo catastral surtirá efectos
desde la fecha en que debió haberse efectuado el registro sin exceder de cinco
años.
ARTÍCULO
34.- Se deroga.
ARTÍCULO
35.- En caso de fusión de dos o más bienes
inmuebles, el avalúo catastral así como el avalúo inmobiliario, se practicarán
tomando en cuenta la superficie total de suelo de los inmuebles fusionados así
como sus construcciones.
ARTÍCULO
36.- Se deroga.
ARTÍCULO
37.- Tratándose de ampliación de las
construcciones, durante la vigencia de los avalúos, únicamente se valuará dicha
ampliación, sumándole el valor que resulte al valor del suelo y al de las
construcciones ya existentes.
ARTÍCULO
39.- Con el fin de mantener actualizado
permanentemente el sistema de información territorial, las autoridades
competentes enviarán mensualmente al Instituto Catastral del Estado de Oaxaca,
los planes de desarrollo urbano aprobados en términos de las disposiciones
legales aplicables, así como un informe sobre las autorizaciones para
fraccionar, subdividir, o para establecer condominios y en su caso copia de los
planos de lotificación autorizados y archivo digital de los mismos, para
fraccionar un terreno o establecer un condominio.
De igual forma para elaborar y
actualizar la cartografía catastral, los
particulares, profesionales inmobiliarios, fraccionadores y urbanizadores con
dicha actividad o giro fiscal, que obtengan licencia o autorización para
fraccionar, subdividir, lotificar, relotificar o fusionar un inmueble y se
tengan o no proyectadas obras de construcción, deberán presentar al Instituto
Catastral del Estado de Oaxaca los avisos de reasignación y asignación de
cuenta correspondiente a cada uno de los lotes resultantes de subdivisión,
lotificación, fraccionamiento o condominio, en un plazo no mayor de treinta
días hábiles contados a partir de la fecha de autorización, acompañando copia
de la licencia o autorización y copia de los planos; tratándose de
lotificaciones de más de cinco predios se requiere para la autorización del
trámite, el archivo digital georreferenciado a la red geodésica estatal del
proyecto aprobado; en igual plazo deberán comunicar toda modificación realizada
a la autorización inicial.
ARTÍCULO
41.- Se deroga.
ARTÍCULO
42.- Se deroga.
ARTÍCULO
45.- Para efectos de la valuación de los bienes inmuebles en particular, el personal
del Instituto Catastral del Estado de Oaxaca o Perito Valuador autorizado, se
sujetarán a las disposiciones aplicables que para las visitas domiciliarias
prevé el Código Fiscal del Estado. Si los propietarios o poseedores se
opusieran en cualquier forma a la visita, el avalúo se hará administrativamente
con base en los elementos de que se disponga apoyándose en la cartografía, en
Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, Tablas de Valores
Inmobiliarios y el Instructivo Técnico de Valuación, sin perjuicio de las
sanciones correspondientes.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS TABLAS DE VALORES
ARTÍCULO
48.- Corresponde al Congreso del Estado aprobar las Tablas de Valores Unitarios de
Suelo y Construcciones, las Tablas de Valores Inmobiliarios, así como el
Instructivo Técnico de Valuación, los que surtirán efectos a partir de su
aprobación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
debiendo considerarse para su elaboración, al menos los siguientes factores:
I.
Valores de terreno y construcciones fijados por los enajenantes
y adquirentes de bienes inmuebles;
II.
Tipo y calidad de los servicios públicos de la zona que
corresponda;
III.
Existencia y características del fraccionamiento;
IV. a V. …
VI.
Oferta y demanda en el mercado inmobiliario;
VII.
Existencia de vías de comunicación, orientación y amplitud
de la vía pública;
VIII. a X. …
…
…
…
CAPÍTULO OCTAVO
DE
ARTÍCULO
49.- Para efectos de esta Ley se entenderá por avalúo catastral, el que resulte de
la aplicación de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, así
como del Instructivo Técnico de Valuación; por avalúo inmobiliario, aquel que
resulte de la aplicación de las Tablas de Valores Inmobiliarios y del
Instructivo Técnico de Valuación.
El Instructivo Técnico de Valuación
que menciona la presente Ley, contendrá los Coeficientes de Mérito, Demérito y el procedimiento para su aplicación,
así como los procedimientos de valuación; se entiende por Coeficientes de
Mérito y de Demérito, el resultado de aplicar los factores que influyen en el
valor del bien inmueble, relativos al suelo y construcciones.
Para la determinación de los valores
catastral e inmobiliario, el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca y en su
caso el Perito Valuador, se sujetarán a lo contemplado en el Reglamento de la
presente Ley, considerando lo siguiente:
I.
La información que sobre las características del bien
inmueble manifieste el propietario o poseedor, considerando su uso, tipo y
ubicación;
II.
La información sobre las características del bien inmueble
con que cuente el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca;
III.
La aplicación del procedimiento de valuación establecido en
el Instructivo Técnico de Valuación respectivo; y
IV.
La aplicación de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y
Construcciones, las Tablas de Valores Inmobiliarios y el Instructivo Técnico de
Valuación vigentes.
ARTÍCULO
50.- Tratándose de predios que estén fuera de la
zonificación del municipio respectivo, para la determinación de los valores
catastrales e inmobiliarios, se tomarán en consideración las Tablas de Valores
Unitarios de Suelo y Construcciones, las Tablas de Valores Inmobiliarios, de
suelo susceptible de transformación o suelo rústico, atendiendo a la
clasificación de bienes inmuebles prevista en el artículo 8 de esta Ley, así
como el Instructivo Técnico de Valuación
ARTÍCULO
ARTÍCULO
51.- …
I.
Que se les reciban las manifestaciones, avisos, solicitudes
y escritos relacionados con las funciones y atribuciones propias del Instituto
Catastral del Estado de Oaxaca y una vez
admitidas éstas sean atendidas o contestadas en un término no mayor de cinco
días hábiles;
II.
…
III.
Solicitar a su costa la medición de su propiedad o posesión;
IV.
…
V.
…
VI.
Conocer los resultados de los avalúos que señala el artículo
17 de esta Ley; y
VII.
Enterarse de los requisitos y formatos que para cada tipo de
trámite catastral se requieren, así como de los derechos e impuestos que se
generen por cada uno de ellos;
VIII.
Los demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
52.- Cuando en las manifestaciones o avisos a que se refiere esta Ley no se expresen
los datos o no se acompañen los documentos o planos también requeridos, el
Instituto Catastral del Estado de Oaxaca no las admitirá para su trámite.
Sin perjuicio de lo establecido en
este artículo, el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca analizará y
determinará la procedencia de las manifestaciones o avisos que presenten los
fedatarios públicos y los particulares, cuidando en todo momento que los
documentos presentados cumplan con las normas y procedimientos aplicables en
las leyes vigentes.
ARTÍCULO
53.- Los
propietarios, poseedores o sus representantes, están obligados a proporcionar a
las autoridades catastrales debidamente autorizadas o Peritos Valuadores
registrados ante el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, los datos o
informes que les soliciten, en un plazo no mayor de 15 días naturales contados
a partir del requerimiento, así como permitirles el acceso al interior de los
mismos, siempre y cuando se cumplan con los principios de fundamentación y
motivación y las formalidades que para las visitas domiciliarias aplicables
establece el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, y dar toda clase de
facilidades para la localización de los predios, levantamiento de los planos y
demás operaciones catastrales.
Cuando por causas imputables a los
propietarios, poseedores o representantes de éstos, el Instituto Catastral del
Estado de Oaxaca se encuentre imposibilitado para realizar la identificación y
valuación, el Instituto no procederá a dar trámite a las manifestaciones o
avisos correspondientes.
ARTÍCULO
55.- Los
Notarios Públicos, fedatarios públicos o cualquier otra autoridad de la
administración pública estatal o instituciones
que tengan que intervenir en la celebración de contratos cuyo objeto sea
transmitir o modificar el dominio directo de un bien inmueble, tienen la
obligación de dar aviso por escrito al Instituto Catastral del Estado de
Oaxaca, el tipo de operaciones que con su intervención se realicen sobre dichos
bienes, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de los actos
jurídicos en que intervengan, mediante los formatos oficiales que para el caso
apruebe y expida el referido Instituto.
ARTÍCULO
60.- Los
Notarios Públicos, fedatarios y los organismos federales, estatales o
municipales encargados de la regularización de la tenencia de la tierra, antes
de proceder a la autorización de la escritura o título de propiedad, deberán
contar con el certificado de avalúo y de datos catastrales.
Las autoridades registrales no harán
inscripción alguna de contratos, títulos o resoluciones judiciales que tengan
por objeto transmitir o modificar el dominio de un bien inmueble así como
aquellos que constituyan la propiedad o generen derechos de propiedad, mientras
no se les exhiba el certificado de avalúo y de datos catastrales
correspondientes.
CAPÍTULO DÉCIMO BIS
DE LOS PERITOS VALUADORES
ARTÍCULO
I.
Ubicarse en alguno de los siguientes supuestos:
a)
Tener cédula profesional de arquitecto, de ingeniero civil o
de alguna carrera afín a la materia inmobiliaria, expedida por
b)
Los profesionistas que no cumplan con lo señalado en el
inciso anterior, deberán contar con cédula relativa a una especialidad o
maestría en materia de valuación de inmuebles, expedida por
II.
Contar con experiencia mínima de un año en el ejercicio
profesional;
III.
Contar con
IV.
Exhibir currículum vitae actualizado; y
V.
Acreditar los conocimientos en materia catastral, mediante
evaluación realizada a la conclusión del curso sobre valuación inmobiliaria,
organizado por el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 64
B.- Las
solicitudes para obtener la constancia del registro de Perito Valuador deberán
presentarse en la forma y horarios que al efecto determine el Instituto
Catastral del Estado de Oaxaca, a través de la convocatoria publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un diario de mayor circulación
en
Los solicitantes deberán presentar
ante el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, el formato que corresponda
debidamente requisitado y firmado, mismo que podrán obtener en las oficinas de
dicho Instituto, así como la documentación requerida de acuerdo a lo
establecido en el artículo anterior.
Al momento de presentar la solicitud
de inscripción al curso, los aspirantes deberán cubrir los derechos que por
este concepto establezca
Una vez aprobada la evaluación y
antes del otorgamiento de la constancia de perito valuador, deberá otorgar
fianza a favor de
I.
Pago de la reparación del daño en caso de que por sentencia
ejecutoriada sea condenado por delito intencional, cometido en ejercicio de sus
funciones como Perito Valuador;
II.
Pago por la responsabilidad civil a favor del afectado; y
III.
Pago por responsabilidad solidaria a favor de la hacienda
estatal, cuando por la práctica de avalúos catastrales e inmobiliarios, se
determinen bases menores de las reales y por consecuencia se dejen de cubrir los
derechos correspondientes en cada ejercicio fiscal, independientemente de las
sanciones administrativas que se determinen.
ARTÍCULO
Recibida la autorización de
El Instituto Catastral del Estado de
Oaxaca expedirá posteriormente la constancia de registro respectivo con
vigencia para un ejercicio fiscal, la que deberá contener por lo menos:
I.
Firma del Titular que autoriza y expide;
II.
Vigencia; y
III.
Fotografía del Perito Valuador.
ARTÍCULO 64
D.- El
Instituto Catastral del Estado de Oaxaca no dará trámite a la solicitud de los
aspirantes cuando del análisis y revisión de sus expedientes, detecte que los
aspirantes se encuentren en uno de los supuestos que señalan los artículos 64 N
y 64 Ñ de esta Ley, que se refieren a la suspensión, o cancelación definitiva
del registro, respectivamente.
Para el caso de no aprobarse el
registro, el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca deberá notificarlo por
escrito al solicitante, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
solicitud respectiva.
ARTÍCULO 64
E.- Podrá solicitarse la renovación de registro al Padrón de Peritos Valuadores en
un plazo no mayor a treinta días hábiles previos a su vencimiento. La solicitud
que se ingrese fuera de este plazo se tendrá por no presentada.
Los Peritos Valuadores que continúen
cumpliendo con los requisitos para obtener la renovación serán publicados en el
mes de enero de cada año en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en
uno de los diarios de mayor circulación.
ARTÍCULO
I.
Presentar la solicitud que para el
caso publique el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca;
II.
Comprobante de pago por concepto
de renovación;
III.
Actualización de la fianza;
IV.
Acreditar un mínimo de cuarenta horas de capacitación sobre
valuación catastral, impartida por institución reconocida por
V.
No encontrarse en los supuestos previstos en los artículos
64 N y Ñ de esta Ley.
ARTÍCULO
I.
Acreditar su carácter como perito valuador, durante el
desempeño de sus funciones;
II.
Acatar las disposiciones establecidas en la presente Ley y
su Reglamento, y las que en materia de valuación se emitan al respecto;
III.
Determinar los valores catastral e inmobiliario de los
inmuebles ubicados en el Estado de Oaxaca;
IV.
Realizar la verificación física del inmueble;
V.
Realizar los avalúos observando las Tablas de Valores
Unitarios de Suelo y Construcciones, Tablas de Valores Inmobiliarios y el
Instructivo Técnico de Valuación;
VI.
Realizar conjuntamente con el personal autorizado por
VII.
Las demás que determinen las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 64
H.- El
Perito Valuador deberá presentar en el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca
u oficina autorizada por éste, los avalúos elaborados para su certificación en
términos de esta Ley y su Reglamento, mediante los formatos que para el caso
expida dicho Instituto.
ARTÍCULO 64
I.- La
función de Perito Valuador es incompatible con el servicio en la función y fé
públicas, empleos, cargos de elección popular federal, estatal o municipal.
ARTÍCULO 64
J.- Los
Peritos Valuadores no podrán:
I.
Transmitir total o parcialmente, bajo cualquier título, los
efectos que deriven del registro;
II.
Intervenir en asuntos que tengan interés directo o
indirecto;
III.
Imponer condiciones, prestaciones u obligaciones a los
particulares que no estén previstos en esta Ley y su Reglamento;
IV.
Alterar los datos de los avalúos que se practiquen y de los
autorizados por el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca; y
V.
Presentar un avalúo con uso de suelo distinto al que está
destinado el inmueble.
ARTÍCULO 64
K.- Los
Peritos Valuadores que incumplan con las obligaciones establecidas en la
presente Ley, se harán acreedores a la imposición de las siguientes sanciones:
I.
Amonestación por escrito;
II.
Multa por el equivalente de
III.
Suspensión temporal del registro de uno a seis meses; y
IV.
Cancelación definitiva del registro de Perito Valuador.
ARTÍCULO
ARTÍCULO
I.
Presentar el avalúo con datos no reales, que afecten
esencialmente el mismo;
II.
Omitir la información relativa a la construcción existente
en el predio objeto del avalúo;
III.
Presentar el avalúo con elementos constructivos que no
correspondan a la tipología de construcción del inmueble;
IV.
Presentar avalúo con un uso de suelo distinto al que está
destinado el inmueble;
V.
No presentar la documentación que le requiera el Instituto
Catastral del Estado de Oaxaca para proceder a la certificación de los avalúos;
VI.
Negarse a llevar a cabo la verificación física conjuntamente
con personal autorizado por el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, para la
identificación del inmueble objeto del avalúo;
VII.
No desempeñar personalmente sus funciones.
Lo anterior sin perjuicio
de las demás sanciones a que se refiere el artículo 64 K de esta Ley.
ARTÍCULO 64
N.- Son
causas de suspensión realizar cualquiera de los supuestos previstos en el
artículo 64 J de esta ley.
ARTÍCULO 64
Ñ.- Procederá la cancelación definitiva del registro, por:
I.
Haber obtenido el registro con información y/o documentación
falsa;
II.
Reincidencia en la realización de los supuestos previstos en
el artículo 64 J de esta Ley o cualquier otra disposición legal aplicable; y
III.
Ser condenado por delito intencional con motivo del
ejercicio de sus funciones, mediante sentencia ejecutoriada que amerite pena
corporal o que por la misma sea suspendido del ejercicio profesional.
ARTÍCULO 64
O.- La
imposición de las sanciones se realizará previa audiencia del Perito Valuador,
conforme al siguiente procedimiento:
I.
El oficio de observaciones dará inicio al procedimiento, en
el cual se hará constar en forma circunstanciada los hechos y omisiones que se
hubiesen conocido y entrañen probable incumplimiento a las disposiciones
legales, que deberá ser notificado de manera personal, para que el Perito
Valuador dentro de los 15 días siguientes y por escrito, exponga lo que a su
derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que cuente;
II.
Una vez recibido el escrito y desahogadas las pruebas
ofrecidas y admitidas, el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca procederá
dentro de los 15 días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución
que proceda, la cual deberá ser notificada en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo.
ARTÍCULO 64
P.- La
resolución que dicte el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca a los Peritos
Valuadores, por la que imponga alguna de las sanciones establecidas en la
presente Ley, podrá ser impugnada mediante recurso de revisión, dentro de los
quince días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la
notificación de la resolución recurrida.
El escrito de interposición del
recurso deberá presentarse ante
ARTÍCULO 64
Q.- El
escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del
artículo 13 de
I.
La resolución recurrida;
II.
Los agravios que le cause la resolución; y
III.
Las pruebas que se ofrezcan y los hechos controvertidos de
que se trate.
Cuando no se expresen los agravios,
no se señale la resolución que se recurre, los hechos controvertidos o no se
ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III,
Cuando no se gestione en nombre
propio, la representación deberá acreditarse en términos del artículo 13 de
ARTÍCULO 64
R.- El
promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I.
Los documentos que acrediten su personalidad en términos del
artículo 13 de
II.
El documento en que conste la resolución recurrida;
III.
Constancia de notificación de la resolución recurrida,
excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no
recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo
certificado con acuse de recibo; y
IV.
Las pruebas documentales que ofrezca.
Los documentos a que se refieren las
fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que
obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en
esta forma
Cuando no se acompañe alguno de los
documentos a que se refieren las fracciones anteriores,
ARTÍCULO 64
S.- Es
improcedente el recurso cuando se haga valer contra resoluciones:
I.
Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II.
Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo, o
en cumplimiento de éstas o de sentencias;
III.
Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el
de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al
efecto;
IV.
Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de
algún recurso o medio de defensa diferente;
V.
Que hayan sido recurridas en recurso de revisión, siempre
que se trate de la misma resolución recurrida, aunque las violaciones sean
distintas;
VI.
En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si
en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la
fracción II del artículo 64 U de esta Ley; y
VII.
Si la resolución es revocada por la autoridad.
ARTÍCULO 64
T.- Procede el sobreseimiento del recurso de revisión en los casos siguientes:
I.
Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II.
Cuando durante el procedimiento en que se substancíe el
recurso de revisión sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo 64 S de esta Ley;
III.
Cuando de las constancias que obran en el expediente
administrativo quede demostrado que no existe la resolución impugnada; y
IV.
Cuando hayan cesado los efectos de la resolución impugnada.
ARTÍCULO 64
U.- Cuando se alegue que la resolución recurrida no fue notificada o que lo fue
ilegalmente, se estará a las reglas siguientes:
I.
Si el recurrente afirma conocer la resolución
administrativa, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la
interposición del recurso de revisión contra dicha resolución, en el que
manifestará la fecha en que la conoció.
En caso de que también
impugne la resolución administrativa, los agravios se expresarán en el citado
recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;
II.
Si el recurrente niega conocer la resolución, manifestará
tal desconocimiento interponiendo el recurso de revisión ante
El recurrente tendrá un
plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al en que la autoridad se
los haya dado a conocer, para ampliar el recurso de revisión, impugnando la
resolución y su notificación o sólo la notificación;
III.
La autoridad competente para resolver el recurso
administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación,
previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho de la
resolución administrativa; y
IV.
Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal,
tendrá al recurrente como sabedor de la resolución administrativa desde la
fecha en que manifestó conocerla o en que se le dio a conocer en los términos
de la fracción II de este artículo, quedando sin efectos todo lo actuado en
base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso,
hubiese formulado en contra de dicha resolución.
Si resuelve que la
notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la
impugnación contra la resolución se interpuso extemporáneamente, desechará
dicho recurso.
ARTÍCULO 64
V.- En
el recurso de revisión se admitirá toda clase de pruebas, excepto la
testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de
posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de
informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus
expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán
presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Harán prueba plena la confesión
expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en
contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos
públicos, incluyendo los digitales; pero si en los documentos públicos se
contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares,
los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió,
se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de
lo declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la
prudente apreciación de
Si por la adminiculación de las
pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren
convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar
las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso
fundar razonadamente esta parte de su resolución.
ARTÍCULO 64
W.- La
autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá
de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso.
ARTÍCULO 64
X.- La
resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de
los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad
de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para
desvirtuar la validez de la resolución impugnada, bastará con el examen de
dicho punto.
La autoridad podrá corregir los
errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y
examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del
recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin
cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar la
resolución administrativa cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los
agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por
los que la consideró ilegal y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar la
resolución en la parte no impugnada por el recurrente.
ARTÍCULO 64
Y.- La
resolución que ponga fin al recurso podrá:
I.
Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o
sobreseerlo, en su caso;
II.
Confirmar la resolución recurrida;
III.
Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se
emita una nueva resolución;
IV.
Dejar sin efectos la resolución impugnada; y
V.
Modificar la resolución o dictar una nueva que la sustituya,
cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del
recurrente.
Si la resolución ordena
realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá
cumplirse en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que dicha
resolución se encuentre firme.
ARTÍCULO
66.- Se
impondrá multa de cinco a diez días de salario mínimo vigente, a todos aquellos
propietarios o poseedores de un bien inmueble:
I. y II. …
III.
Que de manera dolosa obstruya los trabajos del personal del
Instituto Catastral del Estado de Oaxaca o Perito Valuador autorizado para la
valuación, revaluación, localización, identificación, mensura y levantamiento
de los planos, así como las demás operaciones catastrales relativas a los
bienes inmuebles en los términos establecidos en esta Ley;
IV. y V. …
Para la imposición de las multas en
los supuestos señalados en las fracciones II y III de este artículo, la
autoridad competente deberá levantar acta circunstanciada con las formalidades
aplicables que señala el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca para las
visitas domiciliarias, en la que se hará constar la imposibilidad de realizar
las operaciones catastrales.
Las multas previstas en este
artículo las hará efectivas
ARTÍCULO
77.- Procede el recurso de revocación cuando la base catastral y/o inmobiliaria
asignadas por las autoridades catastrales, no se hayan determinado conforme a
los procedimientos y términos establecidos por la presente Ley y su Reglamento.
El Instituto Catastral del Estado
resolverá acerca de los recursos de revocación que presenten los propietarios o
poseedores de bienes inmuebles, en relación con la fijación de la base
catastral y/o inmobiliaria siempre y cuando se argumente, con relación a los
avalúos, alguna de las razones siguientes:
I. a III. …
IV.
En las demás que impliquen error en la determinación de la
base catastral y/o inmobiliaria.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2009,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Para el ejercicio fiscal 2009, la convocatoria para obtener la constancia del
registro de Perito Valuador a que se refiere esta Ley, deberá publicarse a más
tardar el quince de enero y la publicación de dicho registro deberá realizarse
a más tardar el quince de marzo.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo
establecido en el presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador
del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H.
CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 23 de diciembre de
2008.
DIP. ANTONIO AMARO CANCINO,
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.